Desde el día 22 de enero del 2021, el Presidente López Obrador señaló que autorizaría a empresas y gobiernos locales para que puedan adquirir vacunas para prevenir COVID19. Desde que se empezaron a aprobarse distintas vacunas en México, el Presidente manifestó que no se iba a oponer a la comercialización de la vacuna en el sector privado.
Sin embargo, la importación de medicamentos, vacunas y productos regulados, requiere de cumplir con ciertas formalidades para la importación de estos insumos y las correspondientes autorizaciones sanitarias, que le corresponde otorgar a la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios COFEPRIS, dependencia que hoy tiene un nuevo Titular, el Dr. Alejandro Svarch.
Existe una diferencia entre no prohibir y autorizar, así como en decir que se autorizará y en emitir dicha autorización. Adicionalmente, existe el tema trascendental de la disponibilidad de la vacuna, que va más allá de decretos y voluntades. En una pandemia mundial, la demanda rebasa por mucho las capacidades de producción, máxime, tratándose de este tipo de insumos, donde debe cumplirse con las condiciones de seguridad, eficacia y calidad requeridas.
Obtener un reparto justo, equitativo y mundial de la vacuna no será un reto sencillo para la humanidad y requiere de la cooperación de todos los sectores involucrados, cada uno dentro de sus actividades y responsabilidades, incluyendo a los gobiernos, farmacéuticas, distribuidores, profesionales de la salud, hospitales, así como el comportamiento responsable de la población.
Si bien es cierto, al día de en que se escribe este documento, existen más de 15 vacunas COVID 19 en fase III de investigación y más de 237 en desarrollo, también lo es que, en los Estados Unidos de América y en México, solamente se han aprobado regulatoriamente no más de cinco vacunas, entre ellas, la BNT162b2 de Pfizer y BioNtech, la mRNA-1273 de Moderna, la ChAdOx1 nCoV-19 de AstraZéneca/Oxford y la Ad26.COV2.S de Janssen. Destacando que la autoridad regulatoria en México a la fecha a autorizado un número mayor de vacunas que su equivalente en los Estados Unidos de Norte América, la FDA.
En poblaciones como la de México, con más de ciento veinte millones de individuos, no obstante, todos los esfuerzos que se hagan para ello, desde el inicio de la pandemia, ya se vislumbraba que no sería sencillo asegurar este reparto justo, equitativo y oportuno de medicamentos y eventualmente las vacunas necesarias para todos los mexicanos que requieren ser vacunados.
Por ello, el pronunciamiento del presidente de México de que autorizaría a los Estados y al sector privado la adquisición de las vacunas, se recibió con beneplácito, sin embargo, a la fecha de actualizar este escrito, abril del 2021, dichas autorizaciones no han sido otorgadas.
Al respecto, es importante señalar que el derecho a la vacuna de forma oportuna, así como su acceso en el sector público, como privado, no es una concesión gratuita otorgada por este gobierno en el poder, ni de ningún otro, el derecho a la salud y a las vacunas es un derecho…un derecho humano.
Los derechos humanos son derechos inherentes a todas las personas, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, filiación o pensamiento político o cualquier otra condición. Además de los principios de universalidad y no discriminación, los derechos humanos están interrelacionados, son interdependientes e indivisibles; es decir, no se pueden respetar unos sí y otros no, tampoco aleatoriamente, porque unos influyen en el disfrute de otros.
El derecho a la vida, es quizás el derecho fundamental primigenio, pues de la garantía y conservación de éste derecho, dependen muchos de los otros derechos fundamentales.
En este contexto, considerando la indivisibilidad de los derechos fundamentales, el derecho a la protección de la salud es mucho más que ausencia de enfermedad o tener acceso a la atención médica; es un derecho fundamental que toca todos los aspectos de la vida y por eso es tan importante entender la salud del modo más amplio y progresible posible.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948, como un ideal común para todos los pueblos y naciones, en donde se establece por primera vez los derechos humanos fundamentales que deben protegerse en todo el mundo y que constituyen los derechos y las libertades a los que todo ser humano puede aspirar de manera inalienable y en condiciones de igualdad, dentro los que se consagró el derecho a la vida y la protección de la salud en sus artículos 3 y 25, respectivamente.
En este contexto, el derecho a la vida constituye el derecho base, y el derecho a la protección de la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su Protocolo Facultativo son los instrumentos internacionales del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, es decir, del Sistema de Naciones Unidas, que regulan la protección de los derechos económicos, sociales y culturales, mientras que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que regulan la protección de esos derechos.
Dichos pactos fueron aprobados el 16 de diciembre de 1966, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Ambos tratados desarrollan el contenido de la Declaración Universal de Derechos Humanos y son obligatorios para los Estados que han manifestado su consentimiento de quedar vinculados a ellos, como es el caso del Estado mexicano, que se adhirió el 23 de marzo de 1981, entrando en vigor en nuestro país el 12 de mayo de ese año.
Por su parte, los derechos económicos, sociales y culturales se consideran derechos de igualdad material por medio de los cuales se pretende alcanzar la satisfacción de las necesidades básicas de las personas y el máximo nivel posible de vida digna.
En noviembre de 1994 entró en vigor el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, el cual fue ratificado por el Estado Mexicano el 8 de marzo de 1996. El artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” establece expresamente como un derecho, lo siguiente:
“la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas…”
Nuestra Constitución en su artículo 4º, garantiza el derecho a la protección de la salud para todas las personas. La Ley General de Salud reglamenta el derecho a la protección de la salud, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, misma que es de aplicación en toda la República Mexicana y sus disposiciones son de orden público e interés social.
Al respecto, el artículo 27 de la Ley General de Salud establece que, para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a la disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud, como se aprecia a continuación:
“Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:
“VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud…”
La Ley General de Salud en México, reconoce y prioriza la inoculación, por lo cual establece un régimen abreviado y priorizado para la autorización y campañas de vacunación, como lo establece el artículo 157 Bis de la referida ley.
A efecto de garantizar el acceso a los medicamentos y la protección a la salud, la regla general que establece la Ley General de Salud, y el Reglamento de Insumos para la Salud, para efectos de medicamentos es que se adquieran y comercialicen medicamentos autorizados y disponibles en México. En ese sentido, la regulación sanitaria también prevé una excepción para atender el principio de acceso a la salud, humanitaria y compasiva, previendo que, si no hay producto en México, éste pueda adquirirse en el extranjero por razones de emergencia o de emergencia.
Por ello, fueron bienvenidas las voluntades Gubernamentales de vacunas gratuitas para todos los mexicanos, así como también los recientes anuncios en los que se dice se autorizará a los Estados y a la iniciativa privada, la adquisición de la vacuna, lo que implica mayores oportunidades para el acceso de las mismas.
Sin embargo, dichas autorizaciones para el sector privado o para importación de uso personal, no han sido emitidas, lo cual evidentemente mitigaría la necesidad de dosis en el proceso de vacunación en el sector público, además de beneficiar y apoyar a la inoculación de un mayor número de mexicanos en un menor tiempo.
Por lo que dichas autorizaciones para la importación en el sector privado o de uso personal, lejos de perjudicar los esfuerzos gubernamentales, los apoyaría en la batalla en contra del enemigo invisible pero común que es el virus SARS-CoV-2, a menos que se tengan otras intenciones para mantener la exclusividad de la vacunación en México.
Por lo que dichas autorizaciones para la importación en el sector privado o de uso personal, lejos de perjudicar los esfuerzos gubernamentales, los apoyaría en la batalla en contra del enemigo invisible pero común que es el virus SARS-CoV-2, a menos que se tengan otras intenciones para mantener la exclusividad de la vacunación en México.
La usencia de autorizaciones para adquirir vacunas en el sector privado, así como para la importación de uso personal de la vacuna, ha propiciado ciertas acciones constitucionales, entre ellos, un juicio de amparo presentado por el suscrito, autor de este artículo, siendo quejoso y representante común de dos quejosos adicionales, mi madre y esposa.
Desde finales del año 2020, ante las primeras aprobaciones de vacunas en otros países, y ante la imposibilidad de adquirir la vacuna en el territorio mexicano de forma oportuna, comenzaron las noticias de juicios de amparos presentados para obtener la vacuna o su aplicación.
El primero del que se tuvo conocimiento público fue presentado con fecha de 6 de enero1 por una quejosa, que reclamó la falta de aplicación de la vacuna SARS CoV2. Este juicio de amparo recayó en el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, con número de expediente 19/2021, en el cual, previo a su admisión, se realizó una prevención, a efecto de precisar el acto administrativo en donde constaba que se negó la aplicación de la vacuna. La prevención no fue desahogada por la quejosa, y con fecha de 26 de enero de 2021, se tuvo por no presentada la demanda de garantías.
El segundo amparo del que se tuvo conocimiento, fue el presentado el 8 de enero de 2021 , por parte una mujer que padecía la enfermedad y estaba internada en un centro de salud. La quejosa, solicitó el amparo por la falta de aplicación de la vacuna, y la suspensión a efecto de que la autoridad jurisdiccional ordenara que un médico particular ingresara al hospital en el que se encontraba y le aplicara la vacuna. El Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa, le asignó el expediente 13/2021, y otorgó la suspensión de plano, a efecto de que el director del Centro de Atención Temporal Covid-19, anexo al Hospital General de Zona 24 del Instituto Mexicano del Seguro Social en la Ciudad de México, bajo su más estricta consideración, le suministrare la vacuna en el momento que considere oportuno, debiendo priorizar en todo momento la integridad física de la parte quejosa. El razonamiento jurídico del Juzgado para otorgarla fue que el derecho a la salud comprende la facultad de gozar de la salud, del acceso de medicamentos independientemente de si son nuevos o no, y que constituye un violación al Pacto de Derechos Económico Sociales y Culturales, el hecho de no adoptar medidas de carácter administrativa, legislativa, entre otras, para garantizar dichos derechos, sin embargo, la mujer falleció 3antes de la aplicación, y el juicio se sobreseyó.
Posteriormente, el siguiente amparo fue presentado en el mismo mes de enero, en contra del orden y aplicación4 de la Política Nacional de Vacunación, y el reclamo fue, precisamente, por restringir la aplicación del fármaco exclusivamente a ese plan, privando a la quejosa de acceder a la misma de forma inmediata pese a ser persona de riesgo al tener hipertensión. Este juicio de amparo recayó en el Juzgado Octavo de Distrito, y se otorgó la suspensión de plano para el siguiente efecto:
• Las Autoridades emitan un programa de vacunación contra el virus SARS-CoV-2, en el que atienda a cabalidad el documento “Orientaciones para la planificación de la introducción de la vacuna contra la COVID-19”, elaborado el diez de julio de dos mil veinte, por la Organización Panamericana de la Salud, y que, con base en dicho programa, aplique la vacuna al quejoso en el momento que le corresponda.
El Tribunal Colegiado de Circuito, en el recurso de queja, determinó dejar sin efectos dicha suspensión de plano. Es importante destacar que, de conformidad con la ley de amparo, la suspensión de plano es procedente únicamente cuando existen actos que pongan en peligro la vida. El Tribunal Colegiado estimó que no se ponía en peligro la misma, ya que únicamente se priva de acceder a un beneficio clínico, por lo cual no era procedente, y que además afectaría a los intereses de toda la colectividad por alterar el orden de la Política de Vacunación. Dicho Amparo a la fecha de esta publicación, aún no se resuelve, en definitiva, y la Audiencia Constitucional es el próximo 25 de mayo de 2021.
El miércoles 17 de febrero de 2021, mi esposa, mi madre y el suscrito, reclamamos en un juicio de amparo, la falta de respuesta de las autoridades dependientes de la COFEPRIS a nuestras solicitudes de importación para uso personal de cualquier vacuna Covid-19 disponible legalmente en el extranjero, siendo que a la fecha ya muchas de las vacunas contra COVID 19, pueden ser adquiridas en el sector privado, farmacias y médicos las están vendiendo y aplicando. El principal argumento del amparo fue el artículo 132 del Reglamento de la Ley General de Salud, que expresamente dispone la posibilidad de importar medicamentos no accesibles en México, siempre y cuando sean para uso personal.
Dicho Amparo fue turnado al Juzgado Cuarto de Distrito, el cual negó la suspensión provisional, por considerar desatinadamente que, de otorgar la suspensión se darían efectos constitutivos a los derechos de los quejosos, además de afectar los intereses de la colectividad por el orden de la Política Nacional de Vacunación, y beneficiar a terceros para vender la vacuna. Dicha consideración además de equivocada, pues el derecho humano a la vacunación no puede ser constituido ni substituido de forma alguna por una suspensión provisional o definitiva, el derecho a la salud a la vacunación y a la importación para uso personal, son derechos inherentes y prexistentes, consagrados en los tratados internacionales, la Constitución Mexicana y la Ley General de Salud y su Reglamento.
Adicionalmente al indebido análisis de la demanda original, la petición de suspensión y a un acuerdo admisorio que tomó en total más de dos semanas, existió un factor común en este último amparo , como en todos los brevemente reseñados en párrafos anteriores y lo fue la lamentable fuga de información confidencial y sensible respecto a la identidad de los quejosos revelada por los Juzgados de Distrito, quienes por una razón u otra, han encontrado atractivo, provechoso o tienen lineamiento de divulgar información de juicios de amparo a los medios y a la opinión pública, revelando no solo el tema jurídico, sino información sensible y confidencial .5 Respecto a este amparo, los quejosos decidimos desistirnos por así convenir a nuestros intereses.
El último caso público antes de culminar este apartado, es el relativo a un quejoso que presentó amparo en contra de un oficio emitido por el Subdirector Ejecutivo de Importaciones y Exportaciones de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, en el cual indebidamente negó la solicitud de importación de cualquier vacuna de Covid-19, por ser facultad potestativa y exclusiva de las autoridades señaladas por la Secretaría de Salud, consideración que resulta contraria a lo expresado por el propio artículo 132 del Reglamento de Insumos que prevé la importación para uso personal. En ese mismo amparo, se reclamó el Acuerdo emitido por el Secretario de Salud y publicado el 3 de abril de 2020, el cual restringe la importación de insumos de Covid-19, únicamente al sector público.
Los juicios de amparo antes reseñados, como algunos otros, se promovieron por el rezago de la vacunación en México comparada con otros países, pues según datos oficiales, en los meses de marzo/abril de 2021, Estados Unidos de Norteamérica contaba con más de 160 millones de dosis aplicadas de vacunadas6 , mientras que México apenas se alcanzaron las 14.5 millones de dosis de vacunas7 , lo que conlleva un atraso significativo incluso con las propias estimaciones del gobierno en la Política Nacional de Vacunación.
La situación anterior, ha provocado que ciudadanos mexicanos ante la necesidad de cuidar su salud, tengan que viajar a vacunarse a los Estados Unidos, desafortunadamente esta no es una opción para la mayoría de los mexicanos. No es posible determinar el número exacto de personas residentes de México que han sido vacunadas en Estados Unidos, estudios recientes señalan que han habido 14 millones de dosis de vacunas aplicadas8 a Mexicanos en ese país. Dicha cifra contempla los migrantes que residen en Estados Unidos, y no es posible determinar el número exacto de los residentes de México que acuden a vacunarse, pero demuestra que, hasta la fecha de escribir este artículo, al parecer, existe un mismo número de mexicanos vacunados en Estados Unidos que en México.
Al corto plazo y en lo más complicado de la pandemia en nuestro país, primeramente debe atenderse a problemática de la disponibilidad de la vacuna a nivel mundial, derivado de la alta demanda, lo cual no depende de este gobierno; lo que sí es de su prerrogativa y más alta responsabilidad es la efectividad y oportunidad en que se recibirán, tramitarán y resolverán las correspondientes autorizaciones sanitarias para la importación de las vacunas, asegurando que los trámites sean sencillos y rápidos, además de cuidar los temas de derechos de terceros y sobre todo aquéllos relacionados con la seguridad, eficacia y calidad. En el aparato regulatorio, es donde se esperan las hasta hoy ausentes concesiones, proactividad y eficiencia por parte de nuestro gobierno, pues la inoculación oportuna es un derecho, no una concesión.
3.- www.proceso.com.mx/nacional
4.- www.elfinanciero.com.mx/nacional
5.- www.mvsnoticias.com/noticias
6.- www.us.marca.com
7.- https://elpais.com/mexico/2021-02-23/asi-avanza-la-vacunacion-contra-coronavirus-enmexico.html
8.- https://www.eluniversal.com.mx/mundo/hay-mas-mexicanos-inoculados-en-eu.